RESOLUCIONES
DEL TRIBUNAL DE PENAS
CLUB ATLETICO
MONES CAZON S/ PROTESTA DE PARTIDO
Pehuajó, 01 de Septiembre de
2016.- Vistos y Considerando: 1°) Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento del Tribunal a raíz de la presentación efectuada por el Club
Atlético Mones Cazon del día 18 de Agosto del presente, donde el quejoso
protestó el partido disputado contra su similar de Juventud Unida de la
Localidad de Henderson el día 14 del mes de Agosto del año 2016, manifestando
que el ocasional adversario utilizó un jugador inhabilitado en el partido en
cuestión y por ello debe hacerse lugar a la protesta.- Argumenta en su
presentación que el jugador Daniel
Lamanna, integrante del equipo del Club Juventud Unida de la Localidad de
Henderson el día del
partido hoy en crisis, había sido suspendido por el término de cinco años por el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de Fútbol mediante Boletín Oficial del día 15 del mes de Julio del año 2.015 y que esa pena de suspensión se encontraba vigente al momento de disputarse el partido. La presentación fué realizada en tiempo y forma, adjuntó y ofreció prueba en la que pretende fundamentar su reclamo, abonó el arancel establecido por derecho de protesta y solicitó se haga lugar a la protesta (Art. 13, 14 y 21 del R.T.P.), todo lo cual se encuentra agregado a fs. 1/7.- 2*) El Tribunal dio curso a la protesta, dando traslado mediante Boletín Oficial de ésta L.P.F. N* 24/2016 de fecha 18 de Agosto del año 2016 al Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson para que ejerciera su derecho de defensa. (Art. 7, 10, 18 y 41 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del fútbol), cuya copia se encuentra agregada a fs. 8.- 3*) El Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson presentó en tiempo y forma su descargo.- Argumentó su escrito defensivo manifestando en lo sustancial: Que la protesta del Club Atlético Mones Cazón debe ser desestimada in límine por no reunir los requisitos formales, a su criterio ad-solemnitatem, insertos en el art. 13 y art. 15 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, Que el Sr. Daniel Lamanna es jugador de esa institución desde el año 2006 y que nunca fué otorgado su pase, Que como jugador del Club Juventud Unida se encuentra debidamente habilitado para integrar el plantel e intervenir en partidos oficiales, por cuanto ninguna sanción arrastra que le impida o lo inhabilite para hacerlo, Que desconocen y por tal razón expresamente dejan negado que el jugador Daniel Lamanna haya participado en algún torneo oficial de fútbol y que en consecuencia pueda haber sido sancionado e inhabilitado para la práctica deportiva, Que no hay publicación en ningún boletín Oficial de A.F.A. que ponga en conocimiento la supuesta inhabilitación impuesta al jugador, de tal forma que de haber ocurrido en una liga local no puede serle oponible por cuanto los boletines oficiales de cada liga tienen solo fuerza vinculante para dicha liga solamente y para las instituciones que la integran pero no para
partido hoy en crisis, había sido suspendido por el término de cinco años por el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de Fútbol mediante Boletín Oficial del día 15 del mes de Julio del año 2.015 y que esa pena de suspensión se encontraba vigente al momento de disputarse el partido. La presentación fué realizada en tiempo y forma, adjuntó y ofreció prueba en la que pretende fundamentar su reclamo, abonó el arancel establecido por derecho de protesta y solicitó se haga lugar a la protesta (Art. 13, 14 y 21 del R.T.P.), todo lo cual se encuentra agregado a fs. 1/7.- 2*) El Tribunal dio curso a la protesta, dando traslado mediante Boletín Oficial de ésta L.P.F. N* 24/2016 de fecha 18 de Agosto del año 2016 al Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson para que ejerciera su derecho de defensa. (Art. 7, 10, 18 y 41 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del fútbol), cuya copia se encuentra agregada a fs. 8.- 3*) El Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson presentó en tiempo y forma su descargo.- Argumentó su escrito defensivo manifestando en lo sustancial: Que la protesta del Club Atlético Mones Cazón debe ser desestimada in límine por no reunir los requisitos formales, a su criterio ad-solemnitatem, insertos en el art. 13 y art. 15 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, Que el Sr. Daniel Lamanna es jugador de esa institución desde el año 2006 y que nunca fué otorgado su pase, Que como jugador del Club Juventud Unida se encuentra debidamente habilitado para integrar el plantel e intervenir en partidos oficiales, por cuanto ninguna sanción arrastra que le impida o lo inhabilite para hacerlo, Que desconocen y por tal razón expresamente dejan negado que el jugador Daniel Lamanna haya participado en algún torneo oficial de fútbol y que en consecuencia pueda haber sido sancionado e inhabilitado para la práctica deportiva, Que no hay publicación en ningún boletín Oficial de A.F.A. que ponga en conocimiento la supuesta inhabilitación impuesta al jugador, de tal forma que de haber ocurrido en una liga local no puede serle oponible por cuanto los boletines oficiales de cada liga tienen solo fuerza vinculante para dicha liga solamente y para las instituciones que la integran pero no para
las restantes, Que ofrece se
cite como tercero interesado al jugador Daniel Lamanna, Que desconoce la
documentación adjunta por el Club Atlético Mones Cazón, Ofrece prueba que hace
a su derecho y solicita se desestime la protesta, todo lo cual se encuentra
glosado a fs. 9/19.- 4*) Este Tribunal en uso de sus facultades solicitó por
intermedio de la Secretaría de la L.P.F. informes y copia del Boletín Oficial
de fecha 15/07/2015 a la Liga Trenquelauquense de fútbol, los cuales lucen
agregados a fs. 20/23.-5*) Este Tribunal en uso de sus facultades solicitó a la
Secretaría de la L.P.F. copia de la planilla del partido jugado el día
14/08/2016 entre el Club Atlético Mones
Cazon y el Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson, el cual luce
agregado a fs. 24.- Con las presentaciones efectuadas, los informes
solicitados, el análisis de las pruebas que éste Tribunal considera pertinentes
y la documentación colectada la causa se
encuentra en condiciones de ser resuelta. * La protesta del Club
Atlético Mones Cazón ha cumplimentado debidamente
los requisitos insertos en el
art. 13 por cuanto ha realizado su presentación dentro del plazo de los cinco
días hábiles de disputado el encuentro, ha abonado el arancel de derecho de
protesta, ha narrado claramente los hechos en que se funda, ha rubricado su
petición con la correspondiente firma del Presidente y Secretario de la
institucion y ha sido preciso en su petición, por cuanto éste Tribunal tiene la
libre convicción que con la acción de protestar un partido el quejoso busca impugnar
la validez del mismo por haberse eventualmente violado alguna de las normativas
vigentes e insertas en los reglamentos vigentes persiguiendo con ello sin
ningún tipo de dudas la adjudicación del partido a su favor. El legislador ha
normado un sistema de leyes deportivas cuyo principio rector es establecer un
marco adecuado dentro del cual debe desarrollarse la práctica de la actividad
deportiva del fútbol. Por ello ha dejado plasmado un criterio de interpretación
muy amplio y sin formas sacramentales (principios que quedaron insertos en la
redacción de los artículos 32, 33, 34 y concordantes del Reglamento de Transgresiones
y Penas del Consejo Federal del Fútbol). Considerar el planteo defensivo efectuado
por el Club Juventud Unida sería incurrir en la aplicación de un excesivo rigor formal incompatible con el
criterio de éste Tribunal y lo normado en los mencionados art. 32, 33, 34 y
concordantes del Reglamento de
Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol), por ello no se hará
lugar al planteo defensivo efectuado por el Club Juventud Unida. * Con el
informe remitido por la Liga Trenquelauquense de Fútbol, obrante a fs. 20 se ha
acreditado en autos que el torneo de la Divisional Reserva (Senior) que
organiza y hace disputar esa prestigiosa institución reviste carácter de
Oficial.- * Con la copia del Boletín Oficial de fecha 19/07/2015 remitido por la
Liga Trenquelauquense de Fútbol, obrante a fs. 20 se encuentra acreditado en autos
que el jugador Daniel Lamanna fue suspendido por el término de cinco años,
haciéndose ejecutiva la suspensión desde la fecha de emisión del mencionado
Boletín Oficial.- La mencionada sanción se encuentra firme y finalizan sus
efectos recién el
día 18/07/2020.- * Con la
planilla de partido del encuentro disputado el día 14/08/2016 entre el Club
Atlético Mones Cazón y el Club Juventud Unida de la localidad de Henderson se
encuentra acreditado que el jugador Daniel Lamanna integró el equipo
representativo del Club Juventud Unida. * Con manifiesta claridad queda
acreditado en autos que el Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson
integró en su equipo al jugador Daniel Lamanna quien se encontraba inhabilitado
para hacerlo por cuanto se encontraba purgando una sanción de suspensión por
cinco años aplicada por el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de
fútbol. * Que es público y notorio, fundamentalmente en las ligas de
comunidades chicas y cercanas geográficamente, que el jugador Daniel Lamanna
había sido suspendido en el denominado torneo senior de la Liga
Trenquelauquense de fútbol por información que trascendió por diversos medios
periodisticos atento la gravedad de la sanción que le había sido aplicada.- *
Por lo que se lleva dicho el Tribunal hará lugar a la protesta presentada por
el Club Atlético Mones Cazón y dará por
perdido el partido al Club Juventud Unida de la localidad de Henderson, por
haber integrado en su equipo al jugador Daniel Lamanna, quien se encontraba
inhabilitado para jugar un partido oficial por estar purgando una sanción de
suspensión de cinco años aplicada por el Tribunal de Penas de la Liga
Trenquelauquense de Fútbol ((Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo
Federal Art. 107 - ) registrando el siguiente resultado: Atlético Mones Cazón
1, Juventud Unida (Henderson) 0 (Art.
14, 32, 33, 107 y 152 del R.T.P.) Se sancionará al Club Juventud Unida de la
Localidad de Henderson con multa de diez mil quinientos pesos ($10.500,00) en
calidad de derecho de protesta (art. 21 del R.T.P.), los que se destinarán a la
cuenta gastos de administración.- Por Tesorería se procederá a la devolución
del importe depositado por el Club Atlético Mones Cazón. (Art. 21 del R.T.P.). Por
ello el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club
Atlético Mones Cazón y dar por perdido el partido al Club Juventud Unida de la
localidad de Henderson, por haber integrado en su equipo al jugador Daniel
Lamanna, quien se encontraba inhabilitado para jugar un partido oficial de
fútbol por estar purgando una sanción de suspensión de cinco años aplicada por
el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de Fútbol, registrando el siguiente
resultado: Atlético Mones Cazón 1, Juventud Unida (Henderson) 0 (Art. 14, 32,
33, 107 y 152 del R.T.P.). 2°) Sancionar al Club Juventud Unida de la Localidad
de Henderson con multa de diez mil quinientos pesos ($10.500,00) en calidad de
derecho de protesta (art. 21 del R.T.P.), los que se destinarán a la cuenta
gastos de administración.- 3 °) Proceder
a la devolución, por Tesorería, del importe depositado por el Club Atletico
Mones Cazón.- (Art. 21 del R. T. P.).- 4°) Publíquese y archívese.
María Emillia Mallaviabarrena
Alberto Oscar Cosentino
Juan Alberto Adrover.
REGIMEN DE LAS APELACIONES Art. 71º - Las resoluciones de cualquier organismo
directivo o disciplinario de las Ligas afiliadas que violen disposiciones
expresas de sus respectivos Estatutos y Reglamentos, del Estatuto de la A.F.A.,
del presente Reglamento, del Reglamento
de Transferencias Interligas y demás normas del Consejo Federal o de
otras autoridades de la A.F.A., o constituyan actos de arbitrariedad o viciados
por omisión de elementales normas de procedimiento o violatorios de la libre
defensa de los derechos, serán apelables ante el Consejo Federal por el titular
del derecho, supuestamente agraviado; y con tal que el recurso sea interpuesto
dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado notificado
de la resolución que objeta..
EFECTOS DE LA APELACION: Art. 72º - El trámite de la apelación no
interrumpe los efectos de la resolución
recurrida.-