jueves, 1 de septiembre de 2016

EL TRIBUNAL DE PENAS DE LA LPF FALLO A FAVOR DE ATLETICO MONES CAZON // ATLETICO GANO 1-0 EL PARTIDO QUE PERDIO 2-1 Y SE METIO EN EL PETIT TORNEO

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE PENAS
CLUB ATLETICO MONES CAZON S/ PROTESTA DE PARTIDO
 Pehuajó,  01 de Septiembre de 2016.- Vistos y Considerando: 1°) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a raíz de la presentación efectuada por el Club Atlético Mones Cazon del día 18 de Agosto del presente, donde el quejoso protestó el partido disputado contra su similar de Juventud Unida de la Localidad de Henderson el día 14 del mes de Agosto del año 2016, manifestando que el ocasional adversario utilizó un jugador inhabilitado en el partido en cuestión y por ello debe hacerse lugar a la protesta.- Argumenta en su presentación que el  jugador Daniel Lamanna, integrante del equipo del Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson el día del
partido hoy en crisis, había sido suspendido por el término de cinco años por el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de Fútbol mediante  Boletín Oficial del día 15 del mes  de Julio del año 2.015 y que esa pena de suspensión se encontraba vigente al momento de disputarse el partido. La presentación fué realizada en tiempo y forma, adjuntó y ofreció prueba en la que pretende fundamentar su reclamo, abonó el arancel establecido por derecho de protesta y solicitó se haga lugar a la protesta (Art. 13, 14 y 21 del R.T.P.), todo lo cual se encuentra agregado a fs. 1/7.- 2*) El Tribunal dio curso a la protesta, dando traslado mediante Boletín Oficial  de ésta L.P.F. N* 24/2016 de fecha 18 de Agosto del año 2016 al Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson para que ejerciera su derecho de defensa. (Art. 7, 10, 18 y 41 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del fútbol), cuya copia se encuentra agregada a fs. 8.- 3*) El  Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson presentó en tiempo y forma su descargo.- Argumentó su escrito defensivo manifestando en lo sustancial: Que la protesta del Club Atlético Mones Cazón debe ser desestimada in límine por no reunir los requisitos formales, a su criterio ad-solemnitatem,  insertos en el art. 13 y art. 15 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal, Que el Sr. Daniel Lamanna es jugador de esa institución desde el año 2006 y que nunca fué otorgado su pase, Que como jugador del Club Juventud Unida se encuentra debidamente habilitado para integrar el plantel e intervenir en partidos oficiales, por cuanto ninguna sanción arrastra que le impida o lo inhabilite para hacerlo,  Que desconocen  y por tal razón expresamente dejan negado que el jugador  Daniel Lamanna haya participado en algún torneo oficial de fútbol y que en consecuencia pueda haber sido sancionado e inhabilitado para la práctica deportiva, Que no hay publicación en ningún boletín Oficial de A.F.A. que ponga en conocimiento  la supuesta inhabilitación impuesta al jugador, de tal forma que de haber ocurrido en una liga local no puede serle oponible por cuanto los boletines oficiales de cada liga tienen solo fuerza vinculante para dicha liga solamente y para las instituciones que la integran pero no para
las restantes, Que ofrece se cite como tercero interesado al jugador Daniel Lamanna, Que desconoce la documentación adjunta por el Club Atlético Mones Cazón, Ofrece prueba que hace a su derecho y solicita se desestime la protesta, todo lo cual se encuentra glosado a fs. 9/19.- 4*) Este Tribunal en uso de sus facultades solicitó por intermedio de la Secretaría de la L.P.F. informes y copia del Boletín Oficial de fecha 15/07/2015 a la Liga Trenquelauquense de fútbol, los cuales lucen agregados a fs. 20/23.-5*) Este Tribunal en uso de sus facultades solicitó a la Secretaría de la L.P.F. copia de la planilla del partido jugado el día 14/08/2016 entre el  Club Atlético Mones Cazon y el Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson, el cual luce agregado a fs. 24.- Con las presentaciones efectuadas, los informes solicitados, el análisis de las pruebas que éste Tribunal considera pertinentes y la documentación colectada la causa se  encuentra en condiciones de ser resuelta. * La protesta del Club Atlético Mones Cazón ha cumplimentado debidamente
los requisitos insertos en el art. 13 por cuanto ha realizado su presentación dentro del plazo de los cinco días hábiles de disputado el encuentro, ha abonado el arancel de derecho de protesta, ha narrado claramente los hechos en que se funda, ha rubricado su petición con la correspondiente firma del Presidente y Secretario de la institucion y ha sido preciso en su petición, por cuanto éste Tribunal tiene la libre convicción que con la acción de protestar un partido el quejoso busca impugnar la validez del mismo por haberse eventualmente violado alguna de las normativas vigentes e insertas en los reglamentos vigentes persiguiendo con ello sin ningún tipo de dudas la adjudicación del partido a su favor. El legislador ha normado un sistema de leyes deportivas cuyo principio rector es establecer un marco adecuado dentro del cual debe desarrollarse la práctica de la actividad deportiva del fútbol. Por ello ha dejado plasmado un criterio de interpretación muy amplio y sin formas sacramentales (principios que quedaron insertos en la redacción de los artículos 32, 33, 34 y concordantes del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol). Considerar el planteo defensivo efectuado por el Club Juventud Unida sería incurrir en la aplicación de un  excesivo rigor formal incompatible con el criterio de éste Tribunal y lo normado en los mencionados art. 32, 33, 34 y concordantes del  Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal del Fútbol), por ello no se hará lugar al planteo defensivo efectuado por el Club Juventud Unida. * Con el informe remitido por la Liga Trenquelauquense de Fútbol, obrante a fs. 20 se ha acreditado en autos que el torneo de la Divisional Reserva (Senior) que organiza y hace disputar esa prestigiosa institución reviste carácter de Oficial.- * Con la copia del Boletín Oficial de fecha 19/07/2015 remitido por la Liga Trenquelauquense de Fútbol, obrante a fs. 20 se encuentra acreditado en autos que el jugador Daniel Lamanna fue suspendido por el término de cinco años, haciéndose ejecutiva la suspensión desde la fecha de emisión del mencionado Boletín Oficial.- La mencionada sanción se encuentra firme y finalizan sus efectos recién el
día 18/07/2020.- * Con la planilla de partido del encuentro disputado el día 14/08/2016 entre el Club Atlético Mones Cazón y el Club Juventud Unida de la localidad de Henderson se encuentra acreditado que el jugador Daniel Lamanna integró el equipo representativo del Club Juventud Unida. * Con manifiesta claridad queda acreditado en autos que el Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson integró en su equipo al jugador Daniel Lamanna quien se encontraba inhabilitado para hacerlo por cuanto se encontraba purgando una sanción de suspensión por cinco años aplicada por el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de fútbol. * Que es público y notorio, fundamentalmente en las ligas de comunidades chicas y cercanas geográficamente, que el jugador Daniel Lamanna había sido suspendido en el denominado torneo senior de la Liga Trenquelauquense de fútbol por información que trascendió por diversos medios periodisticos atento la gravedad de la sanción que le había sido aplicada.- * Por lo que se lleva dicho el Tribunal hará lugar a la protesta presentada por el Club Atlético Mones Cazón  y dará por perdido el partido al Club Juventud Unida de la localidad de Henderson, por haber integrado en su equipo al jugador Daniel Lamanna, quien se encontraba inhabilitado para jugar un partido oficial por estar purgando una sanción de suspensión de cinco años aplicada por el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de Fútbol ((Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal Art. 107 - ) registrando el siguiente resultado: Atlético Mones Cazón 1, Juventud Unida (Henderson) 0  (Art. 14, 32, 33, 107 y 152 del R.T.P.) Se sancionará al Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson con multa de diez mil quinientos pesos ($10.500,00) en calidad de derecho de protesta (art. 21 del R.T.P.), los que se destinarán a la cuenta gastos de administración.- Por Tesorería se procederá a la devolución del importe depositado por el Club Atlético Mones Cazón. (Art. 21 del R.T.P.). Por ello el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la protesta presentada por el Club Atlético Mones Cazón y dar por perdido el partido al Club Juventud Unida de la localidad de Henderson, por haber integrado en su equipo al jugador Daniel Lamanna, quien se encontraba inhabilitado para jugar un partido oficial de fútbol por estar purgando una sanción de suspensión de cinco años aplicada por el Tribunal de Penas de la Liga Trenquelauquense de Fútbol, registrando el siguiente resultado: Atlético Mones Cazón 1, Juventud Unida (Henderson) 0 (Art. 14, 32, 33, 107 y 152 del R.T.P.). 2°) Sancionar al Club Juventud Unida de la Localidad de Henderson con multa de diez mil quinientos pesos ($10.500,00) en calidad de derecho de protesta (art. 21 del R.T.P.), los que se destinarán a la cuenta gastos de administración.-  3 °) Proceder a la devolución, por Tesorería, del importe depositado por el Club Atletico Mones Cazón.- (Art. 21 del R. T. P.).- 4°) Publíquese y archívese.
María Emillia Mallaviabarrena
Alberto Oscar Cosentino
Juan Alberto Adrover.



REGIMEN DE LAS APELACIONES Art. 71º - Las resoluciones de cualquier organismo directivo o disciplinario de las Ligas afiliadas que violen disposiciones expresas de sus respectivos Estatutos y Reglamentos, del Estatuto de la A.F.A., del presente Reglamento, del Reglamento  de Transferencias Interligas y demás normas del Consejo Federal o de otras autoridades de la A.F.A., o constituyan actos de arbitrariedad o viciados por omisión de elementales normas de procedimiento o violatorios de la libre defensa de los derechos, serán apelables ante el Consejo Federal por el titular del derecho, supuestamente agraviado; y con tal que el recurso sea interpuesto dentro de los veinte días corridos posteriores a la fecha en que haya quedado notificado de la resolución que objeta..

EFECTOS DE LA APELACION: Art. 72º - El trámite de la apelación no interrumpe los efectos de la  resolución recurrida.-