CLUB ATLETICO JUVENTUD UNIDA Vs. CLUB ATLETICO BOCA JUNIOR
Pehuajó, 13 de Septiembre de 2018.-
AUTOS y VISTOS:
Para resolver la presente causa iniciada por la denuncia que contiene el informe, y su respectiva ampliación, efectuada por parte del Sr. Abel Omar Veneziano, en su carácter de árbitro del partido que jugaron el Club Atlético Juventud Unida de la Localidad de Henderson y el Club Atlético Boca Junior de la Ciudad de Pehuajó, en cancha del primero el día 26 de Agosto del 2018, en el cual da cuenta, en lo que aquí específicamente incumbe, que el partido se suspende a los 73 minutos de juego por las agresiones recibida en su persona por parte de los jugadores del Club Boca Junior: Fernando Borio, Ficha 11.778, Emmanuel Zamprogna, Ficha 15.277 y Héctor Hugo Bernard, Ficha 8918.-
CONSIDERANDO:
Que según refiere el Sr. árbitro del encuentro las personas prima facie sindicadas como autores de las referidas agresiones son el jugador Nº 2 Sr. Fernando Borio, Ficha 11.778, el jugador Nº 6, Sr. Emanuel Zamprogna, Ficha Nº 15277 y el jugador Nº 10 Héctor Bernard, Ficha Nº 8918, todos jugadores del Club Atlético Boca Junior, siendo por tal motivo expulsados.- Que a causa de los dichos ut-supra mencionados se iniciaron actuaciones judiciales caratuladas : 1) Lesiones Leves, 2) Infracción Ley del Deporte N* 11.929 y 3) Decreto Ley 1050/09 por intermedio del cual quedaron
imputados los Sres. Fernando Borio, Ficha Nº 11.778, Emmanuel Zamprogna, Ficha Nº 15.277 Y Héctor Hugo Bernard, Ficha Nº 8918, con intervención de la Fiscalía N* 3 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, a cargo del Dr. Juan Martín Garritz, Juzgado de Garantías N* 2 a cargo del Dr. Palacios Córdoba, Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, Dra. Lorena E. Porris y Dirección de Control Disciplinario de La Plata, todo lo cual consta en copia agregada a la presente instrucción y se encuentran en etapa de instrucción.- Que a causa de las agresiones físicas padecidas según Certificado Médico Precario emitido por el Hospital Municipal Dr. Saverio M. Galvagni de la Ciudad de Henderson, al Sr. árbitro del encuentro le fue diagnosticado escoriación en región posterior de brazo derecho, equinosis de 2 x 2 en región posterior de brazo derecho, escoriación en 3* de metacarpiano, escoriaciones en tórax, cuello y torso y lesión de 5x5 mm aproximadamente., todo lo cual consta en copia agregada a la presente instrucción.- Que de los mencionados dichos le fue corrido traslado a los jugadores involucrados mediante notificación por Boletín Oficial de la L.P.F., quienes en legal tiempo y forma formularon sus respectivos descargos, negando las imputaciones en su contra respecto a la autoría de los hechos que se le endilgan y hasta en la forma en la cual habrían acaecido esos hechos, todo lo cual se encuentran agregado a la presente instrucción.- Que en consecuencia éstas actuaciones se encuentran en condiciones de dictarse sentencia definitiva.
RESULTANDO que éste Tribunal sostiene como doctrina legal que los informes de los Árbitros hacen plena fe en sí mismos y constituyen semiplena prueba de los hechos plasmados en su contenido, no registrándose en autos elementos que permitan desvirtuar fehacientemente los dichos vertidos por el árbitro del encuentro. Que las actuaciones judiciales iniciadas por los organimos competentes y la pericia médica efectuada son contestes con los dichos vertidos por el
árbitro del encuentro encontrándose a su vez en la etapa de instrucción.- Que la orfandad de pruebas ofrecidas por los imputados, a excepción de presentarse a derecho, negar enfáticamente la autoría de los hechos que se le imputan y la forma como se habrían producido los mismo, no permite a éste tribunal apartarse de la doctrina legal emanada a través de diversos fallos resueltos en igual sentido. Que éste Tribunal en el caso concreto considerará como atenuantes a la conducta antideportiva endilgada la falta de antecedentes de los involucrados, como también haber llegado a la íntima convicción que a través de sus descargos los jugadores han dado muestra de estar arrepentidos de haber generado alguna situación inapropiada al momento de producirse los hechos ventilados en autos, a pesar de su negativa a la autoría de los mismos en el libre ejercicio de su derecho de defensa.- Que a criterio de éste H.T.P. los hechos en cuestión se encuadrarían dentro de la normativa del art. 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas del Consejo Federal.- En conclusión cabe aplicar en autos el artículo 184 del Reglamento de Transgresiones y Penas, es decir sancionar con 10 partidos de suspensión al Sr. Fernando Borio, al Sr. Emanuel Zamprogna y al Sr. Héctor Bernard.-
Por lo expuesto, éste Honorable Tribunal de Penas RESUELVE
1º) Sancionar con 10 partidos de suspensión al Sr. Fernando Borio, Ficha 11.778, Sr. Emmanuel Zamprogna, Ficha 15.277 y Sr. Héctor Hugo Bernard, Ficha Nº 8918, s.e.u.o.-